Una vez más la mediación se va a configurar como la mejor solución para resolver conflictos. En este caso, conflictos derivados del ejercicio del derecho de separación de los socios de las empresas que no reparten dividendos.
En efecto, la entrada en vigor del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital el día 1 de Enero de 2016, abrió las puertas a los accionistas que hubieran votado en Junta a favor del reparto de beneficios a solicitar la separación de la sociedad cuando no se repartían dividendos. Sin embargo, su regulación ha resultado efímera. La nueva Ley 11/2018 que modifica, entre otras, la Ley de Sociedades de Capital, ha venido a sustituir la anterior redacción para dar solución a algunos de los problemas que, desde su origen, dejaba entrever (los citamos más abajo, porque, en gran parte, siguen estando presentes).
¿Qué dice el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)?
La nueva regulación del controvertido artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (incluida en la Ley 11/2018) señala lo siguiente:
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
- b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
- c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
- d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
- e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.
Esta nueva redacción contrasta con la, hasta ahora, vigente, que, bajo el título “derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos”, el mencionado artículo establecía:
- A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
- El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
- Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
En cualquier caso, el legislador ha querido proteger los intereses de los accionistas minoritarios, que se veían “secuestrados” frecuentemente, en las sociedades no cotizadas, en una inversión no productiva y sin posibilidad de deshacerse de ella, cuando los mayoritarios abusaban de su posición.
Este artículo, introducido en la Ley de Sociedades de Capital en 2011, se había dejado “inactivo” hasta 2016, por la situación generalizada de pérdidas que había provocado la crisis en las empresas españolas.
Con la facultad que otorga la ley a los accionistas minoritarios, se espera que un número considerable de socios hagan constar su voto a favor del reparto en las Juntas Generales que se celebren , para así poder ejercitar su derecho de separación, en caso de que la votación resulte contraria a sus intereses. En este caso, la sociedad estará obligada a comprar sus acciones.
Las acciones se pagarán a valor razonable. A falta de acuerdo este valor será determinado por un experto independiente nombrado por el registro mercantil (art. 353 LSC).
Mediación para resolver conflictos en empresas que no reparten dividendos
Sin embargo, no todo va a resultar tan fácil. Aunque la ley es clara y determinante, muchos problemas y dudas legales se siguen vislumbrando en el horizonte y hasta que se desarrolle la nueva jurisprudencia pasarán años. ¿Qué pasa si la sociedad no puede adquirir esas acciones por no disponer de liquidez suficiente? ¿Qué otras consecuencias legales tiene para la empresa o sus socios? Y si no dispone la empresa de recursos propios suficientes para el reparto sin incurrir en causa de disolución, ¿tendrá que disolverse necesariamente (art.358.2 LSC)? Suponiendo que la sociedad esté dispuesta a comprar las acciones, ¿cuál va a ser el precio a pagar? ¿Cómo va a determinar el valor razonable de la sociedad, a falta de acuerdo, el experto independiente que se nombre? ¿Será su informe inapelable? ¿Cómo determinar la cuantía de los beneficios distribuibles?
Son demasiados los temas que están abiertos para esperar una aplicación siempre pacífica de la ley.
En pasados artículos de este blog hemos tocado el tema de los problemas entre socios propietarios de una empresa, y cómo resolverlos. Y uno de los problemas principales es el de determinar el valor de nuestra participación en el capital de la empresa.
Hemos visto un caso notable en el que la Justicia no ha sabido o podido resolver el conflicto, y no se ha llegado a determinar judicialmente el valor razonable de la empresa, después de más de una década de litigios.
Una vez más se abrirá a los socios que exijan su derecho de separación la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia, en caso de no ver colmado su derecho. Pero nosotros queremos recordar la nueva vía de la mediación establecida por la Ley 5/2012 como la más eficiente en tiempo y coste para solucionar el conflicto.
Conclusión: ¿Qué debo hacer si quiero vender mis acciones a la sociedad por falta de distribución de dividendos y no quiero promover un juicio?
En primer lugar asegúrese de cumplir los requisitos para tener derecho a solicitar la separación:
- Que la sociedad NO apruebe en la Junta General Ordinaria el reparto de al menos un tercio de los beneficios,
- Que haga usted constar en el acta su voto a favor del reparto
- Y que usted ejercite el derecho de separación en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
Si no obtuviera respuesta de la sociedad o esta no resultara satisfactoria, antes de iniciar una reclamación judicial, le recomendamos consulte a su abogado o llámenos para obtener una información de primera mano sobre el procedimiento de mediación. Saldrá ganando usted y su empresa.
Este mensaje es igualmente válido para la sociedad que no apruebe el reparto de dividendos y vea como un socio reclama su derecho de separación. ¡Proponga la mediación a falta de acuerdo!¡Evite el juicio!.
Le recomendamos también nuestro artículo sobre la mediación para resolver conflictos entre socios.
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NOTA IMPORTANTE: Con fecha 31 de Octubre de 2018, el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el proyecto de ley para la reforma, entre otros, del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que da pie, finalmente, a la Ley 11/2018 que se menciona más adelante. Recomendamos también la lectura de este artículo de Alfredo Muñoz en Hay Derecho. Una vez más, se observa cómo el legislador no puede resolver todas las situaciones de hecho que, en la práctica, se producen, por lo que la mediación resulta una vía cada vez más válida para acometer la resolución de las situaciones referidas.
La Ley 11/2018 da nueva redacción a este controvertido artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que delimita el derecho de separación de los socios afectados por la no distribución de dividendos.
Véase este artículo del Profesor Labatut que aclara la forma de determinar la cuantía de los beneficios distribuibles.