Entre las ventajas de acudir a mediación respecto a resolver los conflictos por medio de juicio, resaltábamos en el artículo anterior, la libre elección del mediador. En el artículo de hoy trataremos de exponer las desventajas que tiene el juicio respecto a la mediación. Pocos ciudadanos conocen cómo opera la justicia y desafortunadamente existe un claro divorcio entre lo que es justo de acuerdo con el Derecho, y lo que es justo de acuerdo con “el sentir” ciudadano.
Desventajas del juicio respecto a la mediación, para resolver conflictos:
Lo paradójico del caso es que las que vamos a citar a continuación representan, en teoría, ventajas del juicio, que sin embargo se convierten en desventajas en la práctica. Veamos:
Centrándonos en la comparación del procedimento judicial frente al de mediación, y dejando al margen, de momento, elementos tan importantes como el coste y el tiempo que transcurre hasta obtener la resolución vía sentencia firme, existen claras desventajas del litigio frente al segundo:
En primer lugar, el juez resuelve en base a hechos probados, como refleja el viejo aforismo romano (o medieval, según algunos tratadistas), todavía en vigor, “da mihi facta, dabo tibi ius”, -dame los hechos, yo te daré el derecho”. El juez se conoce la ley y por tanto sólo hay que demostrarle los hechos para que él aplique la norma correspondiente y sus consecuencias. De esta forma, las partes no tienen que demostrar lo que las normas dicen al respecto. Lo que las partes tienen que probar son los hechos alegados. Este aforismo se completa con el “Iura novit curia” que significa «el juez conoce el Derecho».
Los abogados de las partes no tienen necesidad de exponer las interpretaciones doctrinales del derecho. El juez aplicará el derecho que corresponda a los hechos probados, en relación con la pretensión de las partes. En este punto conviene recordar que en el derecho civil, el juez no puede ir más allá de lo que se pida por las partes. Deberá ceñirse a los hechos y las pretensiones, en base al principio de justicia rogada.
Sin embargo, más casos de los deseables finalizan con sentencias cuya declaración de hechos probados no se corresponde con lo esperado por las partes. Los jueces son seres humanos, agobiados por el ingente número de casos, como para recalar en todos los aspectos críticos de nuestro conflicto: no nos sorprenderá que en el relato de hechos de la sentencia se omita alguno que consideramos esencial para que prospere la argumentación que tan cuidadosamente ha preparado nuestro abogado. Tampoco son pocos los casos en los que la valoración de los hechos realizada por el juez no se corresponde con la nuestra, o aquellos en los que falla la prueba. En estos casos no es de extrañar que la sentencia resulte contraria a nuestros intereses.
Otro aspecto, íntimamente ligado al punto anterior: en España, el juez está sometido al principio de legalidad, interpretando la ley respecto al caso concreto sin margen para la discrecionalidad. El juez no dicta sentencia en base a la opinión pública o lo que el pueblo o él mismo puedan pensar de la norma. Esto, que, por un lado, es bueno para garantizar el principio de seguridad jurídica, resulta sin embargo “injusto” en muchas ocasiones, como refleja el aforismo «summun ius, summa iniuria», , que se puede traducir por «sumo derecho, suma injusticia», «a mayor justicia, mayor daño» o «suma justicia, suma injusticia», en el sentido de que la aplicación de la ley al pie de la letra a veces puede convertirse en la mayor forma de injusticia.
Por otro lado, la sujeción al principio de legalidad no significa que la ley sólo tenga una interpretación posible. Si no, sobrarían los jueces, los abogados, y todo el sistema judicial. Esto se traduce en muchas ocasiones en falta de seguridad jurídica: no es predecible lo que un juez vaya a dictar en un caso concreto. Sobre este tema me parece muy acertado el artículo del magistrado J. Chaves publicado en su magnífico blog, en el que comenta el libro “Juicio a un abogado incrédulo” del catedrático Santiago González-Varas, en estos términos: “… arranca una valiente y lúcida visión de la incertidumbre que reina en las leyes y en la interpretación, que provoca sentencias donde lo interpretable se confunde con lo azaroso». Y no os perdáis este vídeo del mismo magistrado.
Por último, el juez deberá cumplir estrictamente las formalidades impuestas por la ley procesal.
Si las actuaciones procesales de las partes no se realizan en tiempo y forma, el resultado del juicio también será bien distinto del esperado, por más que uno tenga razón en el fondo. En España prevalece, de facto, la forma sobre el fondo, el llamado derecho procesal o adjetivo frente al derecho material o sustantivo.
De nada sirve tener razón en el fondo si fallamos en las formalidades. En resumen, si atendemos a criterios de racionalidad, la mediación se impone al juicio como forma de resolución de conflictos civiles y mercantiles, tal y como refleja el siguiente cuadro:
Juicio |
Mediación |
El juez se ciñe a resolver sobre lo planteado en la demanda, sin que pueda resolver sobre cuestiones no planteadas en la misma | El objeto inicial de la mediación puede ser modificado durante el proceso de mediación por acuerdo entre las partes, si salen temas nuevos o afloran temas que estaban “ocultos” |
El juez está obligado a pronunciarse sobre los hechos probados y aplicar el derecho que corresponda, aunque no se aprecie como justo desde el punto de vista del ciudadano de a pie | El acuerdo de mediación ha de satisfacer necesariamente los intereses de ambas partes, porque si no no llega a materializarse |
El juez está sujeto al principio de legalidad, sin margen a la discrecionalidad | Las partes pueden convenir lo que crean oportuno siempre que no contravengan la ley o las normas de orden público |
Normalmente la parte derrotada en juicio no cumple voluntariamente: no acepta la sentencia y la recurre o pone dificultades a su ejecución. | Normalmente el acuerdo alcanzado en mediación se cumple voluntariamente por las partes, al haber sido consensuado en un proceso “autocompositivo” |
El juez decide. El juez controla el resultado | Las partes deciden. El mediador ayuda a que alcancen el acuerdo. Las partes controlan el resultado |
El proceso judicial está sujeto a formalidades que no se pueden “saltar” | Las partes acuerdan las formalidades, tales como duración de la mediación, número de sesiones, duración de las mismas, … sin perjuicio de poder modificarlas de común acuerdo |
El objetivo del juicio es obtener una sentencia favorable. Si fracaso no existe segunda opción | El objetivo de la mediación es lograr un acuerdo. Si fracasa y no se logra el acuerdo, siempre cabe iniciar un juicio. |
Conclusión
Si el proceso judicial está sometido a principios tan sólidos como los descritos, que deberían redundar en una gran seguridad jurídica, el ciudadano de a pie se queda perplejo ante la disparidad de sentencias contradictorias que convierten al juicio en una “lotería” tal y como lo describen innumerables juristas.
En todo juicio existe una parte vencedora y otra perdedora, cuando no pierden las dos. Es normal, por tanto, esperar que el perdedor en juicio valore como injusta la resolución. Pero lo curioso es que muchas veces el presunto vencedor, a priori, se convierte en perdedor al final del proceso. Así, no es de extrañar que la mayoría de las personas se lamenten, a posteriori, de haber decidido llevar el asunto a juicio, o, -en caso de resultar demandados-, de no haber llegado a un acuerdo con el demandante para paralizar la demanda.
Pero, si la mediación es tanto mejor que el juicio para resolver conflictos, ¿por qué sigue utilizándose preferentemente éste? Sólo se me ocurre una respuesta: ¿acaso el ser humano actúa siempre racionalmente?
Véase también nuestro artículo “Mediación o juicio: ¿Qué prefieres?”
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Si hay algo que me emociona al pensar en el futuro próximo es que la «maquinaria de la justicia» es tan poco flexible y tan poco adaptable al devenir de los tiempos, que de esta no sale, por su propia inoperancia el derecho normativo se va a ir encogiendo y dará paso a la autoregulación (valores, ética y moral), de hecho, ya pasa con la economía colaborativa. . . las normas llegan tarde y solo normativizan lo que ya funciona.
Muchas gracias por tu comentario, Tomás y encantado de verte por aquí. Saludos.